EXP. N.º 00013-2023-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO - ACLARACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTA

La solicitud de aclaración de fecha 20 de diciembre de 2024, presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, respecto de la sentencia recaída en autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).

  1. Conforme al precitado artículo del NCPCo, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales en relación con lo decidido.

  2. Al respecto, se advierte que, mediante la constancia de notificación electrónica de fecha 19 de diciembre de 2024, este Tribunal notificó al Poder Ejecutivo la sentencia emitida en este proceso (obrante a foja 530 del cuadernillo digital del Expediente). En consecuencia, el pedido de aclaración ha sido interpuesto dentro del plazo legal respectivo.

  3. En el presente caso, el Poder Ejecutivo afirma que “El pedido de aclaración se sustenta en la duda que surge respecto a la votación de los magistrados del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la Ley Nº 31729” (foja 1 del escrito de aclaración, numeral 2).

  4. A fin de resolver la cuestión planteada resulta necesario subrayar que la suscripción de un voto singular presupone dos órdenes de consecuencias. Primero, implica que el magistrado no firma la ponencia y, en segundo término, supone que el sentido de su decisión es distinto del que se expresa en aquella (cfr. Auto 3 de aclaración recaído en el Expediente 00002-2021-PI/TC, fundamento 6).

  5. Tampoco debe olvidarse que “la finalidad del instituto procesal de la aclaración es, como su nombre lo indica, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la resolución, y no absolver consultas o despejar dudas” (cfr. auto recaído en el Expediente 00702-2018-PA/TC, fundamento 2, énfasis añadido). Además, este órgano de control de la Constitución Política ha dejado establecido también que: “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (cfr. auto de aclaración recaído en el Expediente 00032-2021-PI/TC, fundamento 8).

  6. Y es que la aclaración no es una vía que habilite a este órgano de control de la Constitución Política para complementar la sentencia o añadir razones, interpretaciones o aplicaciones posibles de la decisión que ya fue adoptada (…) (cfr. Auto 2 - aclaración recaído en el Expediente 00013-2021-PI/TC, fundamento 11; y auto de aclaración recaído en el Expediente 00001-2020-PI/TC, fundamento 26).

  7. Ahora bien, tal como se aprecia del tenor del escrito de aclaración de autos, este tiene como propósito cuestionar el contenido de los votos singulares emitidos por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez, lo cual carece de asidero y no resiste el mayor análisis, pues lo solicitado en dicho escrito desvirtúa la finalidad y sentido de un pedido de aclaración, a la luz de lo previsto en la normatividad procesal constitucional antes señalada.

  8. A mayor abundamiento, este Colegiado estima que, en atención del artículo 121 del NCPCo mencionado supra, un pedido de aclaración se debe formular cuando hubiere que subsanar algún concepto o cualquier error material u omisión en el que hubiese incurrido la sentencia expedida por este Alto Tribunal, y no respecto de lo expuesto en un voto singular que un magistrado tenga a bien emitir en un determinado caso. Razón por la cual, corresponde declarar improcedente el pedido presentado.

  9. Sin perjuicio de ello, conviene indicar que en sus respectivos votos singulares, los magistrados que suscriben el presente auto, han procedido con desarrollar ampliamente los argumentos que sustentaron la posición por la cual correspondía ratificar la constitucionalidad de la Ley 31729, dando lugar a que se expida una sentencia ―al no haberse alcanzado los cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada― que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ